Resumen: La infracción del deber de competencia puede dar lugar al cese del administrador (ad nutum). Mas, para que haya lugar a la exclusión, se requiere, obviamente, que el administrador sea socio. La sociedad demandada -rectius,los consocios-, para tratar de superar el óbice de que el administrador al que imputaban la infracción del deber de competencia, no era socio, sino que tal condición la ostentaba y ostenta su sociedad unipersonal, los demandantes levantan, por sí y ante sí, el velo societario, como si ignoraran que tras la sociedad unipersonal se "ocultara" el administrador desde un inicio, aspecto este totalmente conocido y consentido del resto de socios.
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual por accidente de circulación causado por un tracto-camión y remolque extranjeros. La demanda se dirigió inicialmente contra Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España pueden presentar reclamación en los supuestos previstos en el art. 27 TRLRCSCVM, pero se amplió contra el Consorcio. La demanda fue desestimada en las dos instancias; la absolución de Ofesauto se fundó en la inexistencia de seguro (carta verde) válido en España, y la del Consorcio -única a la que se refiere la apelación- en que la acción estaba prescrita. La controversia en casación se centra en esta última cuestión jurídica, alegándose patente vulneración de las normas que rigen el instituto de la prescripción y su interrupción. El recurso se estima: con reiteración de la jurisprudencia sobre el instituto de la prescripción, su función, su necesaria interpretación restrictiva y la doctrina sobre la actio nata, que fija el comienzo del plazo en el momento en que el perjudicado tiene a su disposición los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar su pretensión, se concluye que en este caso no fue correcto fijar el dies a quo en la fecha de estabilización de las lesiones por las dudas sobre la existencia de seguro (carta verde) que tuvieron que disiparse. Devolución de actuaciones a la Audiencia para que dicte nueva sentencia no pudiendo declarar prescrita la acción.
Resumen: Reclamada responsabilidad de una entidad bancaria por operaciones de pago no autorizadas, se desestima la pretensión en primera instancia. En la sentencia dictada en el recurso de apelación es estimado en su integridad. No se ha probado en el procedimiento que por la parte demandante existiera algún tipo de fraude o negligencia grave. No funcionaron los mecanismos de seguridad de la entidad bancaria, ya que las extracciones que se llevaron a cabo debían haber hecho sonar las alarmas del sistema. No se ha aportado el contrato, lo que lleva a considerar que tenía los límites a los que se refiere la parte demandante. El transcurso de dos meses hasta la reclamación y la denuncia carece de importancia, pues solo pudo tener conocimiento de las disposiciones cuando se le mandan los extractos mensuales.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación frente a la sentencia que declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Ha de constarse que el consumidor adoptó su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Los consumidores deben disponer de la información suficiente para tomar decisiones fundadas y prudentes. No existe ninguna clase de información previa a la contratación que permitiera al prestatario apreciar la carga jurídica y económica que implicaba el crédito por su carácter revolvente y el riesgo que asumía de convertirse en un deudor "cautivo" como describe la STS 149/2020, de 4 de marzo; ni tampoco el propio contrato exponía comprensiblemente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente ni que un sistema de amortización mediante pagos de pequeña cuantía, que se imputa en primer término al pago de intereses, con recapitalización de los que no se satisfacen, comisiones, gastos, seguros, etc., hacían que la amortización de capital resultara mínima y se extendiera sobremanera en el tiempo
Resumen: Una vez la sociedad acude al concurso de acreedores, es en el seno de este procedimiento y bajo la aplicación de las normas concursales donde debe ser examinado el comportamiento del órgano de administración o liquidación de la sociedad deudora, no ya en interés de un solo acreedor, sino del conjunto de la masa, ya que la declaración de concurso posterior difumina el necesario nexo causal entre el comportamiento del órgano de administración o liquidación y el eventual daño a los acreedores por impago de sus créditos.
Resumen: Se aprecia vulneración del orden público en los acuerdos adoptados por juntas universales, cuando no está presente la totalidad del capital social. Esa ausencia supone una vulneración frontal del régimen participativo de los socios, allí donde es conceptual y legalmente indispensable. Aunque hipotéticamente se hubiera acreditado un conocimiento posterior de los acuerdos adoptados por parte del socio demandante, no cabría convalidar o subsanar la existencia de un vicio de origen que ha dado lugar a que tales acuerdos se consideren contrarios al orden público. Por ello, la acción no caduca ni prescribe.
Resumen: Nulidad de acuerdos del consejo rector de cooperativa por los que se califica como no justificada la baja voluntaria de algunos socios. La sentencia de primera instancia fue parcialmente estimatoria. Recurrieron ambas partes en apelación y la Audiencia estimó parcialmente el recurso. Los recurrentes argumentan que la sentencia impugnada contradice la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que el plazo de tres meses para calificar la baja de un socio comienza a contar desde la notificación del acuerdo, no desde su adopción. El tribunal, al analizar los hechos probados, concluye que los acuerdos del consejo rector que calificaron las bajas como injustificadas fueron notificados a los socios después de transcurrido el plazo legal, por lo que deben considerarse como bajas justificadas (art 25.5 Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, art 17.2 Ley estatal de Cooperativas). El tribunal estima el recurso de casación, revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y estima íntegramente la demanda presentada por los socios, declarando la nulidad de los acuerdos del consejo rector que calificaron las bajas como injustificadas.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada para reclamar indemnización por daño corporal sufrido a consecuencia de accidente de circulación de Vehículos de Motor (reconoció un periodo lesional de ochenta y seis días, pero considerándolo de carácter básico al no acreditarse el perjuicio moderado de los primeros veintisiete días, y tampoco reconoció las secuelas y gastos médicos reclamados). Los demandantes interpusieron recurso de apelación impugnando esta decisión. El tribunal de apelación estimó parcialmente el recurso, determinando que los primeros veintisiete días debían considerarse como perjuicio moderado, pero no consideró que sus actividades diarias se viesen afectadas por el accidente, manteniendo el carácter básico del restante periodo lesional. En cuanto a las secuelas, el tribunal rechazó la reclamación de algias cervicales por ser meramente subjetivas, pero reconoció una secuela en el hombro de uno de los actores, que valoró en un punto. El tribunal también rechazó los gastos sanitarios solicitados, salvo los referidos a fisioterapia. Respecto a los intereses de demora el tribunal no los consideró procedentes porque la aseguradora había presentado una oferta de indemnización dentro del plazo legal.
Resumen: Reclamación de la comisión inmobiliaria por la mediación en la compraventa de un inmueble frente al comprador. La demanda se desestimó y en el recurso se alega que la falta de un encargo formal no impedía el derecho a la comisión. La Audiencia considera que la obligación de pago recae sobre quien había tomado la iniciativa de la mediación, en este caso, la parte vendedora. La actora argumentó que el demandado que es el comprador asumió el pago de la comisión, pero se entendió que no se había acreditado la existencia de un pacto verbal entre las partes que obligara al demandado a pagar dicha cantidad. En la valoración de las pruebas, el tribunal destacó que las conversaciones de WhatsApp aportadas no contenían referencias claras a la obligación de pago de la comisión por parte del demandado, y que el testigo vendedor no corroboró la existencia de tal acuerdo. En definitiva, no se considera debidamente acreditado por la actora que, en razón de la rebaja del precio de compra, se trasladase al demandado el pago directo a la actora de la comisión.
Resumen: El objeto de la presente controversia jurídica se refiere a la validez de una junta general, celebrada con el carácter de universal, de una sociedad anónima. La cuestión se resuelve en virtud de una anterior sentencia firme de la sala, seguida por otras dos sentencias, en las que se niega la condición de accionistas de las demandantes, ya que los contratos en que basaban su adquisición de las acciones eran nulos por simulación absoluta. En concreto, las sentencias n.º 774/2023, de 19 de mayo, n.º 803/2023, de 23 de mayo, y n.º 1204/2025, de 2 de septiembre. En virtud de la norma sobre la cosa juzgada material, en su vertiente positiva, y del consiguiente principio de vinculación del tribunal a las propias resoluciones, la sala advierte que Guadal 92 y Prado Grande carecen de legitimación activa para interponer la demanda que ha dado origen al procedimiento, por la que solicitaron la nulidad de la junta general de accionistas de Aisa celebrada el 8 de junio de 2018 y de los acuerdos adoptados en ella. En consecuencia, procede rechazar la pretensión de Guadal 92 y Prado Grande de que se declare la nulidad de esa junta general de accionistas de Aisa, de los acuerdos adoptados en ella y de los eventuales asientos registrales que se hubieran practicado en ejecución de tales acuerdos.
